Actividades Plenarias



23/6/2011
Aprobación defi nitiva de la Ordenanza del Uso y Aprovechamiento de las playas de Noja.


No habiéndose producido reclamaciones en el plazo legalmente establecido para ello contra
la aprobación inicial de a Ordenanza Municipal del Uso y Aprovechamiento de las Playas de
Noja, el acuerdo queda elevado a defi nitivo publicándose seguidamente el texto íntegro de la
Ordenanza:
Noja, 14 de junio de 2011.
El alcalde (ilegible).
ORDENANZA MUNICIPAL DEL USO Y APROVECHAMIENTO
DE LAS PLAYAS DE NOJA
ÍNDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
CAPÍTULO II. DEFINICIONES Y SEÑALIZACIÓN PREVENTIVA
TÍTULO II.- NORMAS DE USO
TÍTULO III.- DE LA LIMPIEZA E HIGIENE DE LA ZONA DE BAÑO Y LA CALIDAD DE LAS
AGUAS
CAPÍTULO I. DE LA LIMPIEZA E HIGIENE DE LA ZONA DE BAÑO
CAPÍTULO II. DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS
TÍTULO IV.- DE LOS EMPLAZAMIENTOS DE OBRAS, ACTIVIDADES E INSTALACIONES
TÍTULO V.- DE LA VIGILANCIA, SALVAMENTO, SOCORRISMO Y SEGURIDAD EN LA PLAYA
CAPÍTULO I. DE LA VIGILANCIA, SALVAMENTO Y SOCORRISMO
CAPÍTULO II. DE LA SEGURIDAD
TÍTULO VI.- DE LA PRESENCIA DE ANIMALES EN LAS PLAYAS
TÍTULO VII- DE LA PESCA
TÍTULO VIII.- CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS EN LAS PLAYAS
TÍTULO IX.- ACAMPADAS EN LA PLAYA
TÍTULO X.- DE LA PRÁCTICA DE JUEGOS Y DEPORTIVA EN LA ZONA DE BAÑO.
CAPÍTULO I. DE LA PRÁCTICA DE JUEGOS
CAPÍTULO II. DE LA PRÁCTICA DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA DE SURF, WINDSURF, KITESURF U OTROS DEPORTES SIMILARES
TÍTULO XI.- DE LA VENTA NO SEDENTARIA
TITULO XII.- RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I. INFRACCIONES
CAPÍTULO II. SANCIONES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
DISPOSICIÓN FINAL
ANEXO I. TAREAS Y RESPONSABILIDADES DE CADA PUESTO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Nuestro ordenamiento constitucional, reconoce en su artículo 45 el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de
conservarlo. Asimismo, corresponde a los poderes públicos el velar por la utilización racional
de todos los recursos naturales, con el fi n de proteger y mejorar la calidad de vida y defender
y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
Asimismo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en el
artículo 25.2 de en sus apartados a) y h) atribuye a los municipios competencias para garantizar la seguridad en los lugares públicos -entre los que se encuentran las playas- y la protección
de la salubridad pública, en los términos que determine la legislación estatal y autonómica.
Con la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se establecen las
competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas, pudiendo abarcar entre otros extremos, el mantener las playas y lugares
públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar
la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre
salvamento y seguridad de las vidas humanas, precepto éste que es reproducido en su literalidad por el artículo 208 d) del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley de
Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.
En este marco de estos principios y atribuciones, el municipio de Noja disfruta de un conjunto costero de gran personalidad paisajística y de altos valores medioambientales que reclaman una política local en torno a la conservación y protección de dicho recurso costero.
Desde la realidad local, la simultaneidad de las competencias en la protección del patrimonio costero y la gran presión de los usos a que se somete no deben hacer perder al Ayuntamiento la perspectiva de disponer, como prioritario en todas las actividades, la protección de
la salud y seguridad de sus usuarios. En este sentido, el notable incremento del número de los
diversos usos de las playas, fundamenta la necesidad de regular las condiciones de estancia y
seguridad en las mismas, que incluya también lo relativo a instalaciones, servicios, limpieza,
conservación del medio, zonas de baño y demás materias que incidan en la prevención y la
seguridad.
En virtud de ello, el Ayuntamiento de Noja ha elaborado y aprobado una Ordenanza de Uso
y Aprovechamiento de las playas como instrumento que permita la compatibilidad de los derechos y deberes de los usuarios de la zona costera con la protección de nuestro entorno natural
y la legitima iniciativa comercial y de desarrollo económico del municipio.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto.

El objeto de la presente Ordenanza es:
Regular las condiciones generales de utilización y disfrute por los usuarios de las playas del
término municipal en orden a la seguridad, la salud pública y la protección del medio ambiente.
Regular las actividades que se practiquen en las playas promoviendo la protección ciudadana y la calidad de los servicios que se presten.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Esta Ordenanza será de aplicación al uso, prestación de servicios y a las instalaciones o
elementos ubicados en el espacio público que constituye el domino marítimo terrestre, defi nido
en el título I de la Ley de Costas, o que tengan la consideración de playa, del término municipal
de Noja.

Las playas comprendidas en el término municipal son las que siguen:
Playa de Ris.
Playa de Trengandin.

Artículo 3.- Competencia.

La competencia en esta materia queda atribuida a la Concejalía delegada en Régimen Interior del Ayuntamiento de Noja. No obstante, esta competencia no inhibe de las propias al
resto de Concejalías en lo que a la materia objeto de esta Ordenanza les pudiera afectar ni a
las asignadas al Comité de Gestión de Playas u otros órganos consultivos municipales.

Artículo 4.- Temporada de baño.

La temporada de baño es el período de tiempo en que puede preverse una afl uencia importante de bañistas, teniendo en cuenta los usos o costumbres locales y la reglamentación que
apruebe el Gobierno de Cantabria sobre dotación de efectivos mínimos del servicio de Salvamento y Seguridad de Vidas Humanas para cada campaña estival. Mediante resolución de la
Alcaldía Presidencia se determinará la duración de la temporada de baño y los horarios en los
que se habilitará la vigilancia de las zonas de baño por el personal de salvamento haciéndolo
público en los tablones de edictos del Ayuntamiento y otros medios de publicidad que se estimen convenientes.

CAPÍTULO II.- DEFINICIONES Y SEÑALIZACIÓN
PREVENTIVA

Artículo 5.- Defi niciones.

A efectos de la presente Ordenanza, se entiende como:
Playas: Zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas o guijarros,
incluyendo escarpes, bermas o dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar
o del viento marino, u otras causas naturales o artifi ciales.
Aguas de baño: Aquellas de carácter marítimo en las que el baño esté expresamente autorizado o, no estando prohibido, se practique habitualmente por un número importante de
personas.
Zonas de baño: Lugar donde se encuentran las aguas de baño de carácter marítimo o los
lugares aledaños que constituyen parte accesoria de esta agua en relación a sus usos turísticos-recreativos. En todo caso, se entenderá como zona de baño aquella que se encuentre
debidamente balizada al efecto. En los tramos de costa que no estén balizados como zona de
baño, se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de
200 metros en las playas o 50 metros en el resto de la costa.
Zona de varada: Aquella destinada a la estancia, embarque, desembarque o mantenimiento
de embarcaciones profesionales o de recreo, debidamente listadas.
Acampada: Instalación de tiendas de campaña, parasoles no diáfanos en sus laterales o de
vehículos o remolques habituales.
Campamento: Acampada organizada y dotada de los servicios establecidos en las normativas vigentes.
Banderas de señalización de habilitación para el baño: Determinarán la aptitud de las condiciones de las aguas para el baño. A fi n de procurar una visibilidad adecuada, el tamaño mínimo
de la bandera será de 1 X 1,20 metros. Las Banderas se clasifi carán por colores, correspondiendo la:
— Verde: Apto para el baño.
— Amarilla: Precaución. Permitirá el baño con ciertas restricciones. Previene de un cierto peligro
en el baño derivado de las condiciones del mar observadas y/o debido a la existencia de animales,
elementos fl otantes, contaminación, u otras circunstancias de riesgo para la salud de las personas.

—Roja: Prohibido el baño. Previene de un grave peligro en el baño para la vida o salud de
las personas, bien sea por las condiciones del mar o por la existencia de animales, elementos
fl otantes, contaminación, u otras circunstancias de riesgo para la salud de las personas.
No obstante, las banderas anteriores se podrán complementar con otras que indiquen concretamente el peligro a prevenir.
Animal de compañía: Todo aquél, que siendo doméstico o silvestre, tanto autóctono como
alóctono, es mantenido por las personas con la fi nalidad de vivir con ellas, con fi nes educativos, sociales o lúdicos, asumiendo las responsabilidades inherentes a su convivencia, sin que exista actividad lucrativa alguna sobre él.
Pesca marítima de recreo: Se entiende aquella que se realiza por afi ción o deporte, sin retribución alguna y sin ánimo de lucro. Las capturas conseguidas por medio de esta actividad serán destinadas exclusivamente al consumo propio del pescador/ a o para fi nalidades benéfi cas
o sociales. La pesca marítima de recreo podrá ser ejercitada en superfi cie, desde embarcación
o a pie desde la costa, y submarina, nadando o buceando a pulmón libre.

Artículo 6.- Ejercicio de las funciones de Policía en las playas.

La autoridad municipal o los agentes de la policía local, incluido el personal de refuerzo de
verano, podrán apercibir verbalmente a los que infringen cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, a fi n de que de forma inmediata cesen la actividad prohibida
o realicen la obligación debida, ello sin perjuicio de la incoación de expediente sancionador
cuando proceda, o en su caso, se gire parte de denuncia a la Administración competente.
El personal de salvamento o socorrismo apoyará a los anteriores en la labor de información
de lo establecido en la presente Ordenanza, comunicando particularmente las infracciones a
la misma.

Artículo 7.- Señalización preventiva.

A través de todos los medios posibles de comunicación, se divulgará la información precisa
para el adecuado disfrute de las playas. En virtud de ello, los elementos de señalización (paneles, carteles, etc.) deberán contener la siguiente información básica:
a) Nombre del municipio.
b) Nombre de la playa.
c) En su caso, indicador de los diferentes servicios de que dispone cada playa.
d) Número de teléfono de emergencias.
e) Aquellas prohibiciones generales y/o específi cas que interese resaltar. Se procurará su
colocación en los accesos a las zonas determinadas. En el caso de que la playa tenga servicio
de vigilancia, se añadirá a lo anterior, los horarios de cumplimiento de dicho servicio.

TÍTULO II. NORMAS DE USO

Artículo 8.- Uso general de las playas.

La utilización de las playas será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes
con la naturaleza de aquella, siempre que se realicen de acuerdo con las leyes, reglamentos,
así como la presente Ordenanza.
El paseo, la estancia y el baño pacífi co en la playa y en el mar tienen preferencia sobre
cualquier otro uso.
Queda prohibido dar, un uso diferente al que les es propio, a las duchas, lava-pies, aseos
ubicados en las playas, así como limpiar los utensilios de cocina, lavarse utilizando jabón, gel
o champú o cualquier otro productor detergente. Al mismo tiempo, se fomentará el ahorro en
la utilización del agua.

En todo caso, la utilización de cualquier otro elemento del mobiliario urbano, en general,
corresponderá al fi n para el cual está destinado.
Las instalaciones que se autoricen en las playas serán de libre acceso público, salvo que por
razones de policía, de economía u otra de interés público, debidamente justifi cadas, se autoricen otras modalidades de uso sin que en ningún caso pueda desnaturalizarse el uso público
de las playas.

TÍTULO III. DE LA LIMPIEZA E HIGIENE DE LA ZONA
DE BAÑO Y LA CALIDAD DE LAS AGUAS

CAPÍTULO I.- DE LA LIMPIEZA E HIGIENE DE LA ZONA DE BAÑO

Artículo 9.- Limpieza de las playas.

En el ejercicio de las competencias que la vigente ordenación jurídica atribuye al Ayuntamiento de Noja en relación a la limpieza de las playas de este término municipal, se realizarán
las siguientes actividades:
a) Retirada de las playas todos aquellos residuos que se entremezclan con los materiales
sueltos (arena, grava, etc.) de su capa superfi cial, o dispuestos en la misma.
b) Instalación de papeleras en las diferentes playas dependiendo de las necesidades de
cada zona.
c) Vaciado y limpieza de las papeleras públicas y demás recipientes de residuos sólidos
dispuestos en las playas y traslado de su contenido a vertederos.
d) Adopción de las medidas oportunas de control de los vertidos y depósitos de materiales.
e) Campañas de sensibilización ambiental y protección del medio ambiente mediante las
acciones divulgativas que estime oportunas realizadas por el Ayuntamiento o a través de la
concesionaria del servicio de limpieza de playas.

Artículo 10.- Prohibiciones.

En orden a garantizar limpieza, ornato, higiene y seguridad de las playas, queda prohibido
a los usuarios de las playas las siguientes actuaciones:
a) Realizar cualquier acto que pueda ensuciar o deteriorar las playas del término municipal.
b) Arrojar cualquier tipo de residuos a la playa o al mar como papeles, restos de comida,
latas, botellas, colillas, cáscaras de pipas, etc., así como dejar abandonados en las mismas
muebles, carritos, palés, cajas, embalajes, etc. Dichos vertidos habrán de realizarse en las papeleras que al efecto se encuentren distribuidas por las playas y en los contenedores de R.S.U.,
vidrio, papel, cartón y envases ligeros.
c) La evacuación (deposición) en el mar o en la playa.
d) Lavarse en el mar o en la playa utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto
similar.
e) Realizar fuego directamente en el suelo de la playa (arenas, piedras o rocas). Se exceptúa de la anterior prohibición, la hoguera u hogueras que se pudieran encender en la noche con
motivo de la festividad de San Juan.
f) El uso de bombonas de gas y/o líquidos infl amables en las playas. Se excluye el suministro de excepción del combustible utilizado para proveer los motores de las embarcaciones en
las zonas de varada, cuya manipulación habrá de realzarse siguiendo las más estrictas normas
de seguridad y bajo la responsabilidad de la persona que lo realice.
g) Cocinar en la playa.
h) Desarrollo de actividades como juegos de pelota o paletas fuera de las zonas delimitadas.

Artículo 11.- Gestión del servicio de limpieza de playas.

En todo el ámbito de aplicación de esta Ordenanza, la actividad de limpieza y cribado será
realizada por gestión directa o indirecta por el Ayuntamiento, con la frecuencia y horario previstos para la adecuada gestión del servicio.

CAPÍTULO II.- DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS

Artículo 12.- Información sobre calidad del agua.

Durante la temporada de baño el Ayuntamiento facilitará, a quien así lo solicite, información
actualizada sobre la calidad de las aguas de baño.

TÍTULO IV. DE LOS EMPLAZAMIENTOS DE ACTIVIDADES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 13.- Actividades, instalaciones y obras.

La realización de obras, ejercicio de actividades y explotación de instalaciones desmontables de temporada o fi jas se sujetará al régimen y procedimiento de otorgamiento de autorizaciones y concesiones previsto en la Ley de Costas y el Reglamento de Desarrollo.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias informará
con carácter previo dichos emplazamientos, debiendo garantizar en todo momento el respeto
de los accesos peatonales, puestos de salvamento y socorrismo y otras instalaciones afectas
al servicio municipal de playas.

TÍTULO V. DE LA VIGILANCIA, SALVAMENTO,
SOCORRISMO Y SEGURIDAD EN LA PLAYA

CAPÍTULO I.- DE LA VIGILANCIA, SALVAMENTO Y SOCORRISMO

Artículo 14.- Servicio público de salvamento.

El Ayuntamiento de Noja prestará en la temporada de baño y en las playas que procedan los
servicios de vigilancia y salvamento de acuerdo con la reglamentación que apruebe el Gobierno
de Cantabria sobre dotación de efectivos mínimos del servicio de Salvamento y Seguridad de
Vidas Humanas para cada campaña estival.
El servicio de Vigilancia y Salvamento estará constituido por el conjunto de medios humanos y materiales, que posibiliten la adopción de una serie de medidas organizativas, de plani-
fi cación y de seguridad y protección y cuyas funciones serán las siguientes:
a) Efectuar las tareas de vigilancia continua de la zona de baño, el socorrismo y el salvamento de personas y la observación del entorno ambiental.
b) Garantizar la primera atención sanitaria.
c) Colaboración en la búsqueda de personas desaparecidas.
d) La información sobre los recursos disponibles y estado de la mar.
e) Colaborar, con los medios humanos y materiales disponibles, en la toma del baño a los
discapacitados.
f) Velar por la conservación de las señales y del material destinado a la prevención de accidentes, vigilancia, salvamento, socorro y transporte de accidentados.
g) Informar a los usuarios de las embarcaciones con motor y de las practicas de esquí acuá-
tico que en su caso, evolucionen y efectúen sus ejercicios en las proximidades de la orilla, de
las prohibiciones de su práctica y la prescripción de que hagan sus entradas y salidas por las
calles especialmente señalizadas al efecto.

h) Colaborar en las labores de información en prevención a fi n de mantener la zona destinada al baño totalmente despejada de animales y objetos que puedan presentar peligro para
los bañistas.
i) Señalizar las zonas de baño de acuerdo con la clasifi cación establecida, modifi cando estas
cuando las circunstancias del tiempo u otras así lo aconsejen.
j) En general evitar toda clase de actividad que resulte peligrosa para los usuarios o prohibidas por la presente Ordenanza.

Artículo 15.- Personal adscrito al servicio.

La dotación de efectivos adscritos al servicio de Salvamento de Playas se efectuará por el
Ayuntamiento de Noja atendiendo a los mínimos exigidos por la reglamentación que apruebe
el Gobierno de Cantabria para cada campaña estival.
No obstante la estructura básica se compondrá de los siguientes puestos:
a) Coordinador de playa.
b) Socorrista acuático.
c) Patrón por embarcación.
d) Personal sanitario (Médicos, enfermeros/as, técnicos sanitarios o de primeros auxilios).
e) Conductor vehículo salvamento.
Todo el personal que realice tareas de salvamento, socorrismo y asistencia sanitaria, deberá
disponer de la titulación ofi cialmente reconocida que le acredite y habilite para el ejercicio de
estas actividades profesionales.
El perfi l de cada puesto se establece en el anexo I de la presente Ordenanza.

Artículo 16.-. Infraestructuras y equipamiento.

En temporada de baño, el Ayuntamiento pondrá a disposición del Servicio de Playas los
siguientes medios materiales por cada playa:
a) Carteles informativos en cada acceso.
b) Torre de vigilancia.
c) Banderas de señalización.
d) Tabla de rescate.
e) Equipo de salvamento.
f) Material sanitario de primeros auxilios cuyo contenido y características dependerá de la
titulación del responsable sanitario.
g) Botiquín sanitario.
h) Sistemas de comunicación.
i) Embarcación de rescate.

Artículo 17.- Puntos de vigilancia y observación.

Se habilitarán por el Ayuntamiento, como puntos de vigilancia del entorno de las zonas de
baño, las torres de vigilancia cuyo número y ubicación concreta dependerá de las necesidades
del servicio de vigilancia.

Artículo 18.- Mástiles para señalización de banderas.

Queda prohibido el baño cuando se encuentre izada la bandera de color rojo.
Quienes vulneren la prohibición de bañarse cuando se encuentre izada la bandera de color
rojo, a requerimiento verbal de los agentes de la autoridad o personal de salvamento, dejarán
de tomar el baño de inmediato, sin perjuicio de que gire parte de denuncia, en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.

Artículo 19.- Vehículos.

Dependiendo de las necesidades y posibilidades en la prestación del servicio se podrá disponer la utilización de vehículos: Embarcaciones y motos acuáticas de rescate, vehículos de
logística y apoyo de acuerdo a lo establecido en el título VIII de la presente Ordenanza.

CAPÍTULO II.- DE LA SEGURIDAD

Artículo 20.- Reserva de zonas exclusivas para el baño.

En garantía del mantenimiento de la seguridad de las personas y, durante la temporada y
horario de baño, todas las playas del termino municipal quedan reservadas como zonas exclusivas para el baño, entendiéndose que éstas ocupan las correspondientes franjas de agua y
zona de baño contiguas a la costa de una anchura o profundidad de 200 metros lineales.
En ningún caso tendrán la consideración de zona exclusiva de baño, los tramos de costa así
como los canales autorizados mediante licencia municipal para la práctica de deportes acuá-
ticos.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento podrá llevar a cabo medidas de balizamiento en
las playas, zonas de baño y canales de acceso, ejecutándose de conformidad con las reservas
referidas y atendiendo a la reglamentación estatal en cada momento vigente.

Artículo 21.- Medidas de protección.

En el caso de la existencia de rachas de viento, a fi n de prevenir posibles problemas de
seguridad personal y colectiva, la autoridad municipal o sus agentes, podrán ordenar el cierre
de todo tipo de sombrillas, parasoles, sillas, hamacas, etc. Igualmente, se podrá ordenar la
retirada de aquellas sombrillas, sillas, hamacas, o cualquier elemento dispuesto en suelo de la
playa que esté oxidado o visiblemente deteriorado para evitar cualquier tipo de posible daño
físico o contaminación.

TÍTULO VI. DE LA PRESENCIA DE ANIMALES EN LAS PLAYAS

Artículo 22.- Condiciones para la presencia de animales en las playas.

Con el fi n de prevenir y controlar las molestias y peligros que los animales puedan causar,
tanto a las personas como a las instalaciones, se prohíbe la presencia de animales en las playas
desde las 7 hasta la 22 horas, de acuerdo con lo previsto en la Ordenanza reguladora de la
Tenencia, Identifi cación y Protección de los Animales en el Ayuntamiento de Noja.
En otro caso, la presencia de animales en las playas estará sujeta al cumplimiento de las
condiciones de seguridad, higiénico-sanitarias y de convivencia ciudadana establecidas en la
presente Ordenanza y en otras relativas a la presencia de animales en el entorno humano y en
su caso a la legislación específi ca vigente.
En cualquier caso, el propietario o acompañante del mismo, se considera responsable de las
actuaciones que el animal realice, y perjuicios que ocasione a las personas, cosas y al medio
en general, con relación a lo sancionado en la presente Ordenanza y en lo no previsto en la
misma, lo establecido en las disposiciones vigentes en esta materia

El Ayuntamiento instalará los mástiles de señalización, que izarán las banderas necesarias
en cada caso, en aquellos lugares que permitan su visibilidad desde los accesos a la playa.
Su altura será de tres metros colocando en su cúspide las banderas de señalización del nivel
de riesgo que se adopte, colocándose éstas al principio de la labor de vigilancia.

Se permite la presencia de perros destinados a trabajos de salvamento o auxilio a personas
necesitadas, cuando las circunstancias así lo aconsejen. Asimismo, se permite la presencia de
perros de asistencia considerándose que estos son los que adiestrados en centros especializados ofi cialmente reconocidos, haya concluido su adiestramiento y adquirido así las aptitudes necesarias para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad,
debiendo estar acreditados e identifi cados de la forma establecida en la legislación aplicable
sobre Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades.

TÍTULO VII. DE LA PESCA

Artículo 23.- Limitaciones en la temporada de baño.

Durante la temporada de baño, se establecen las siguientes limitaciones para la práctica
de la pesca:
a) Se prohíbe la pesca desde la orilla de la playa excepto entre las 21:00 y las 9:00 horas
ambas inclusive, en evitación de los daños que los aparejos utilizados puedan causar al resto
de los usuarios. No obstante, cualquier actividad de pesca deportiva realizada dentro del horario establecido, quedará supeditada a la ausencia de usuarios en la playa. Sin perjuicio de lo
anterior y en casos excepcionales, tales como ferias, concursos, etc. podrá autorizarse la práctica de la pesca, debiendo respetar los participantes los lugares, horarios y condiciones que
establezca el Ayuntamiento de Noja. En estos casos, la pesca se hará en lugares debidamente
señalizados y con carácter temporal.
b) En orden a la protección y seguridad de los usuarios de la playa, se prohíbe la entrada y
salida al mar desde la playa a los/as pescadores/as submarinos con el fusil cargado, así como
la manipulación en tierra de este o de otros instrumentos de pesca submarina que puedan
suponer un riesgo para la seguridad de las personas.
c) Queda prohibida la manipulación en tierra de cualquier instrumento de pesca que puedan
suponer un riesgo para la seguridad de las personas.

TÍTULO VIII. CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS EN LAS PLAYAS

Artículo 24.-. Normas de circulación de vehículos.

Con carácter general queda prohibido en todas las playas el estacionamiento y la circulación
de vehículos de cualquier tipo, de dos o más ruedas, por tracción mecánica o animal.
La referida prohibición no alcanza a los vehículos de urgencia, seguridad y de servicios
municipales u otros expresamente autorizados. Tampoco será de aplicación a aquellos vehículos que con carácter diario, procedan a la limpieza, mantenimiento y vigilancia de las playas,
tales como motos, tractores y máquinas limpia-playas o tractores para la recogida de algas de
temporada.

TÍTULO IX. ACAMPADAS EN LA PLAYA

Artículo 25.- Prohibición de acampada y ocupaciones con instalaciones no autorizadas.

Queda prohibida durante todo el año y a cualquier hora, la instalación de tiendas de campaña, así como las acampadas de cualquier duración de tiempo en las playas.
Los empleados municipales o la policía local podrán retirar los elementos instalados irregularmente, y depositarlos en dependencias municipales, pudiendo ser devueltos a sus dueños
cuando presenten un justifi cante que acredite su propiedad y sin perjuicio de la obligación
del infractor de hacer efectiva la sanción, antes de retirar los utensilios de las dependencias
municipales.

TÍTULO X. DE LA PRÁCTICA DE JUEGOS Y DEPORTES EN LAS PLAYAS

CAPÍTULO I.- DE LA PRÁCTICA DE JUEGOS

Artículo 26.-. Usos lúdicos deportivos.

El paseo, la estancia o el baño en la playa o en el mar, tienen preferencia sobre cualquier
otro uso.
El desarrollo de actividades, como juegos de pelota, paletas y otros ejercicios se podrán
realizar siempre que se lleven a cabo dentro de las zonas delimitadas previamente mediante
Resolución de Alcaldía.

CAPÍTULO II DE LA PRÁCTICA DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA DE SURF, WINDSURF, KITESURF U OTROS DEPORTES SIMILARES

Artículo 27.- Normas para la práctica de actividades deportivas.

Durante la temporada y horario de baño, en las zonas reservadas en exclusiva al baño referidas en el artículo 20 de la presente Ordenanza, queda prohibida la practica de la actividad
deportiva de Surf, Windsurf, Kitesurf u otras disciplinas similares, así como el uso de motos
acuáticas o similares, por motivos de seguridad y en evitación de los daños que puedan causarse a los usuarios de las playas.
No obstante lo anterior, una vez adoptada la señalización y el balizamiento adecuados, se
podrá realizar la práctica del surf libre en las playas del término municipal de Noja, garantizando, en todo caso, las necesarias medidas de seguridad.
En casos excepcionales, se podrán autorizar las prácticas deportivas citadas con motivos de
concursos o campeonatos deportivos o eventos análogos. En tales casos los organizadores y
participantes, deberán respetar los lugares, horarios o condiciones que establezca la Demarcación Regional de Costas.
Los empresarios o las empresas de práctica de deportes acuáticos que quieran ejercer
su actividad en las playas del término municipal de Noja, sin perjuicio de las autorizaciones
correspondientes a otras administraciones públicas, deberán solicitar la oportuna licencia de
actividad debiendo presentar en todo caso la siguiente documentación:
a) Solicitud de licencia, con indicación de su naturaleza temporal o permanente y propuesta
de ubicación.
b) Copia compulsada del certifi cado de alta en el impuesto de actividades económicas o
certifi cado de hallarse al corriente de las obligaciones con Hacienda.
c) Copia compulsada del certifi cado de hallarse al corriente de sus obligaciones con la seguridad social o copia del último recibo bancario satisfecho en concepto de cuota a la seguridad
social.
d) Copia compulsada del documento acreditativo de la personalidad jurídica del empresario
(DNI o CIF).
e) Seguro de Responsabilidad Civil.
f) Documentos acreditativos de la titulación habilitadora del ejercicio profesional en cada
caso requerido.
Las licencias de actividad deportiva podrán otorgarse con carácter temporal, coincidente
con la temporada de baño o permanente, cuya vigencia no podrá superar el plazo de un año
natural, sin perjuicio de la posibilidad de prorrogar el indicado plazo hasta un máximo de cuatro años. La resolución por la que se conceda deberá fi jar la anchura del canal, cuya anchura
no podrá exceder de 50 metros.
Mediante resolución de Alcaldía y con el fi n de garantizar el pacífi co ejercicio de las actividades deportivas y la seguridad, podrá limitarse, durante la temporada de baño, el número
máximo de licencias de actividad a conceder. En este ultimo caso, para su concesión podrá
tenerse en cuenta las condiciones de arraigo al municipio de los empresarios solicitantes.
Los empresarios o empresas autorizados para el ejercicio de prácticas deportivas acuáticas
estarán obligados a señalizar, diariamente el canal de práctica deportiva, que no podrá exceder
de 50 metros de longitud, mediante la instalación de mástiles con bandera roja enclavados en
la arena y boyas en el agua, pudiendo complementar la indicada señalización con las banderas
propias de cada escuela de surf.

TÍTULO XI. DE LA VENTA NO SEDENTARIA

Artículo 28.- Prohibición de venta ambulante.

Salvo los puestos de temporada debidamente autorizados por la Demarcación de Costas
de Cantabria, queda prohibida en las playas, la venta no sedentaria, la venta ambulante y la
realizada en puntos no estables por vendedores habituales u ocasionales.
La autoridad municipal o sus agentes, podrán requisar la mercancía a aquellas personas no
autorizadas que realicen la venta de cualquier tipo de mercancía en la playa.
Una vez retirada la mercancía, ésta sólo podrá ser devuelta cuando se presente un justifi -
cante que acredite su propiedad.

TÍTULO XII. RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I.- INFRACCIONES

Artículo 29.- Órgano competente para sancionar.

Las infracciones de las normas de esta Ordenanza serán sancionadas por la Alcaldía-Presidencia dentro del ámbito de sus competencias, previa incoación del oportuno expediente en el
que se tendrá en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso. Todo ello, sin perjuicio
de pasar el tanto de culpa al Juzgado o remisión de actuaciones practicadas a las autoridades
competentes, cuando así lo determine la naturaleza de la infracción.
Decretada la incoación de procedimiento sancionador, de conformidad con lo señalado en el
titulo XII de la Ordenanza, se dará cuenta de la misma a la Demarcación de Costas.

Artículo 30.- Restauración de la realidad física alterada.

Además de la imposición de la correspondiente sanción, la Administración municipal ha de
adoptar las medidas pertinentes para la restauración de la realidad física alterada y el orden
jurídico infringido, con la ejecución subsidiaria, si procede, de las actuaciones al cargo del infractor.

Artículo 31.- Infracciones.

1.- Las infracciones a esta Ordenanza se clasifi carán en:
a) Leves.
b) Graves.
c) Muy graves.

2.- Se considerarán infracciones leves la comisión de las siguientes acciones:
a) La realización de actividades como juegos de pelota, paletas u otros ejercicios, en las
zonas y aguas de baño, que puedan molestar al resto de usuarios.
b) El incumplimiento de las normas de limpieza por parte del usuario de la playa que no se
consideren graves en el artículo siguiente
c) Lavarse en el mar o en la playa utilizando jabón o cualquier otro producto de aseo corporal.
d) La presencia de animales domésticos en la playa, fuera del horario establecido en el artículo 22 de la presente Ordenanza.
e) Dejar instalados parasoles totalmente diáfanos en sus laterales, así como sillas, mesas
u otros complementos, siempre que no se encuentren presentes sus propietarios, por el solo
hecho de tener reservado un lugar en la playa.
f) La evacuación fi siológica en la playa.
g) La venta ambulante sin autorización expresa.
h) Las simples irregularidades en la observación de las normas contenidas en esta Ordenanza y en la legislación sectorial que no tengan trascendencia directa para el medio natural
ni para la salud pública.
i) Las infracciones a la Ordenanza cometidas por simple negligencia, siempre que la alteración o riesgo para el medio natural o la salud pública sean de escasa entidad.
j) Aquellas otras que, en razón de los criterios empleados en el presente artículo, merezcan
la califi cación de leves o que no sea procedente su califi cación como infracciones graves o muy
graves.

3.- Se considerarán infracciones graves la realización alguna de las siguientes acciones:

a) Bañarse cuando esté izada la bandera roja.
b) Hacer fuego en la playa, así como usar barbacoas, anafes, bombonas de gas u otros
utensilios para hacer fuego, sin la autorización correspondiente.
c) Practicar la pesca en lugar o en época no autorizada, salvo que por normativa especifi ca
se regule otro tipo de sanción. No obstante, también tendrá la consideración de infracción
grave, el uso de escopeta submarina o arpón así como cualquier instrumento de pesca que por
su proximidad pueda suponer riesgo para la salud y seguridad de las personas.
d) El incumplimiento de las normas de limpieza por parte de los titulares de los servicios
de temporada de la playa, o de cualquier otra actividad autorizada por el órgano competente.
e) El depósito en papeleras y similares de materiales en combustión por parte de los usuarios de las playas.
g) La práctica de surf, windsurf, kitesurf y otros deportes similares incumpliendo las normas
establecidas en la presente Ordenanza.
h) La varada o permanencia de embarcaciones, tablas de windsurf, hidropedales, motos
acuáticas, etc., fuera de las zonas señaladas y destinadas a tal fi n.
i) Difi cultar, de manera Intencionada, las funciones del servicio público de salvamento recogidas en el título V de la presente Ordenanza.
j) El incumplimiento de los requerimientos específi cos que formule la Administración municipal, siempre que se produzca por primera vez.
k) La resistencia a facilitar información o suministrar información o documentación falsa,
inexacta, incompleta o que induzca a error, implícita o explícitamente o prestar colaboración a
la Administración municipal o a sus agentes.
l) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
m) Aquellas otras que, en razón de los criterios empleados en el presente artículo, merezcan la califi cación de graves o que no sea procedente su califi cación como infracciones leves o
muy graves.

4.- Se consideran infracciones muy graves la realización de las siguientes acciones:

a) El vertido y depósito de materias que puedan producir contaminación y riesgo de accidentes.
b) Realizar cualquier ocupación con instalación fi ja o desmontable sin contar con preceptiva
autorización.
c) La circulación de embarcaciones no autorizadas a distancia inferior a 100 metros de la
costa.
d) La causa de cualquier tipo de impacto negativo sobre la fauna y fl ora tanto litoral como
marina.
e) Las que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca un daño
grave.
f) El incumplimiento reiterado de los requerimientos específi cos formulados por la Administración municipal.
g) La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.
h) Aquellas otras que, en razón de los criterios empleados en el presente artículo, merezcan
la califi cación de muy graves o que no sea procedente su califi cación como infracciones leves
o graves.

CAPÍTULO II.- SANCIONES

Artículo 32.- Sanciones.

1.- Las sanciones por infracción de la presente Ordenanza serán las siguientes:

a) Infracciones leves: Multa hasta 150,00 euros.
b) Infracciones graves: Multa desde 151,00 hasta 600,00 euros.
c) Infracciones muy graves: Multa desde 601,00 hasta 3.000,00 euros.
2.- Para la graduación de las sanciones y siempre que las disposiciones legales no establezcan otra califi cación, se atenderá a la potencialidad de producción o producción de riesgo o
peligro para la salud y seguridad de las personas, al medio ambiente y al entorno, en general.
En la fi jación de las multas se tendrá en cuenta además, en todo caso, que la comisión de
la infracción no resulte más benefi ciosa para el infractor que el cumplimiento de las normas
infringidas.

Artículo 33.- Responsabilidad.

1.- Son responsables de las sanciones tipificadas en esta Ordenanza, todas aquellas
personas que hubieran participado en la comisión del hecho infractor por cualquier título,
sean personas físicas o personas jurídicas. Excepto en los supuestos en los que sean
menores de edad, donde responderán los padres, tutores o aquellos que dispongan de la
custodia legal.
2.- Son responsables, subsidiariamente, en caso que no se pueda identifi car a los autores,
los titulares o propietarios de los vehículos o embarcaciones con los que se realice la infracción.
3.- En relación a los animales, en ausencia del propietario será responsable subsidiario la
persona que en el momento de producirse la acción llevase el animal.
4.- Son responsables los titulares de las licencias o autorizaciones, cuando por motivo del
ejercicio de un derecho concedido en las mismas, se realice alguna de las infracciones tipifi cadas en la presente Ordenanza.

Artículo 34.-. Procedimiento sancionador.

El procedimiento aplicable al expediente sancionador será aquél previsto en el artículo 127
y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como del reglamento del procedimiento para el ejercicio de
la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, siendo órgano competente para su incoación y tramitación y para la propuesta de resolución, el órgano
administrativo municipal correspondiente, de ofi cio o a instancia de terceros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

La presente Ordenanza se considera complementaria de las disposiciones medioambientales que contendrá el Plan General de Ordenación Urbana y demás disposiciones de rango
superior, de aplicación en la materia que se encuentren en vigor.

DISPOSICIÓN FINAL

Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo e inferior rango regulen las materias
contenidas en la presente Ordenanza, en cuanto se opongan o contradigan el contenido de la
misma.
La presente Ordenanza entrará en vigor, una vez aprobada defi nitivamente por el pleno del
ayuntamiento al día siguiente al de su publicación en el Boletín Ofi cial de Cantabria.

ANEXO I.- TAREAS Y RESPONSABILIDADES DE CADA PUESTO

1. Coordinador de playa:
a) Coordinación del equipo personal adscrito al servicio de salvamento, vínculo de comunicación con la concejalía del Ayuntamiento competente y con el cuerpo de la policía local,
brigada de obras y servicios y efectivos de Protección Civil.
b) Implantar el Plan de Salvamento en cada una de las playas.
c) Control de la disposición y estado de las instalaciones y del material.
d) Elaboración de informes por actuaciones destacables e incidencias.
e) Cumplimentación de los partes de diario.
2.- Socorristas acuáticos:
a) Labores preventivas. Vigilancia activa y pasiva de: personas, artefactos fl otantes, animales, estado playa; informando de normas a bañistas, temporadas y horarios, información
banderas y de actuación en caso de intervención (rescate y salvamento), de acuerdo con las
tareas defi nidas en el Plan de Salvamento y bajo el control del Responsable del Puesto; asistencia en el baño de personas discapacitada; vigilancia del medio ambiente y colaboración con
otros órganos municipales.
b) Asistencia sanitaria tanto en la sala de curas como en la zona de baño y colindantes.
3.- Patrones de embarcación:
a) Patronear la embarcación en servicios de prevención y actuaciones de salvamento y
rescate.
b) Control de la operatividad y estado de la embarcación y elementos auxiliares.
4.- Personal sanitario.
a) Dirección de la Sala de Curas.
b) Responsable directo de toda el área sanitaria en el botiquín.
c) Realización de curas e intervención en urgencias.
d) Toma de decisiones en cuanto a lo que la asistencia sanitaria se refi ere.
e) Responsable de la gestión y mantenimiento del material sanitario.

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