Actividades Plenarias



13/12/2012
Aprobación defi nitiva de la Ordenanza Municipal de Protección Contra la Contaminación Acústica.

No habiéndose producido reclamaciones en el plazo legalmente establecido para ello, contra la aprobación inicial de de la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica el acuerdo queda elevado a definitivo publicándose seguidamente el texto íntegro de la Ordenanza.

Noja, 29 de noviembre de 2012.
El alcalde-presidente,
Jesús Díaz Gómez.


ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CONTRA LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Artículo 45 de nuestra Constitución declara que todos tenemos derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la personalidad, así como el deber de conservarlo. Los poderes públicos están obligados a velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente.

El modo de vida actual impone formas de convivencia, producción y ocio que contribuyen a mejorar el nivel de vida; pero que simultáneamente, originan inconvenientes derivados de la misma convivencia y actividad. El ruido, en sus múltiples manifestaciones, es una de las agresiones, motivo de incomodidad, salubridad y perturbación de la convivencia más evidente.

La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido elabora los cimientos para asentar la normativa en materia de ruido permitiendo a su vez a las Comunidades Autónomas y a los Ayuntamientos que, a su entrada en vigor, establezcan los mecanismos oportunos para la mejora de la calidad acústica de nuestro entorno.


TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El objeto de la presente Ordenanza es prevenir, vigilar y corregir la contaminación acústica que afecta tanto a las personas como al medio ambiente, protegiéndolos contra ruidos y vibraciones, cualquiera que sea su origen, así como regular las actuaciones específicas en materia de ruido y vibraciones en el municipio de Noja, con el fin de garantizar el derecho a la intimidad personal y familiar, la protección de un medio ambiente adecuado y la calidad de vida y los bienes de cualquier clase.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación
1. Queda sometida a las disposiciones de esta Ordenanza cualquier actividad pública o privada y, en general, cualquier emisor acústico que origine contaminación por ruidos o vibraciones que afecten a la población o al medio ambiente y esté emplazado o se ejerza en el municipio de Noja, sin perjuicio de lo establecido por la legislación vigente en materia de seguridad e higiene en el trabajo y otras normativas de aplicación, y en concreto a la relación de actividades recogidas en el Anexo Tercero, de acuerdo a la clasificación establecida en el artículo 2 del Decreto 72/1997, de 7 julio, que regula el régimen general de horarios de establecimientos y espectáculos públicos y actividades recreativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. Lo dispuesto en esta Ordenanza será exigible como prescripción a las condiciones a imponer en las licencias de instalación, de apertura y funcionamiento, o de cualquier otra autorización de toda clase de construcciones, demoliciones, obras en vía pública, instalaciones industriales, recreativas, musicales, de espectáculos y de servicios, y cuantos usos se relacionan en las normas urbanísticas del municipio, así como la ampliación o reforma que sobre dichas instalaciones o actividades se proyecte y en su caso, como medida correctora exigible, sin perjuicio, de lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 3.- Competencias
1. Corresponde al Ayuntamiento de Noja las siguientes competencias, sin perjuicio de las que tenga asignadas la Comunidad Autónoma de Cantabria:
a. El control, inspección y vigilancia de las actividades reguladas en esta ordenanza.
b. El ejercicio, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable, de la potestad sancionadora.
c. El establecimiento de medidas correctoras para la prevención y corrección de la contaminación acústica, en el ámbito de sus competencias.
d. La delimitación de las áreas de sensibilidad acústica y zonas especiales.
2. La competencia municipal que regula esta ordenanza será ejercitada por el alcalde, el cual puede delegar en un teniente de alcalde o en la Concejalía correspondiente.
3. El incumplimiento e inobservancia de lo dispuesto en la presente ordenanza quedara sujeto al régimen sancionador que se articula en la misma.
4. Las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza son de obligado cumplimiento para aquellas obras, instalaciones y actividades que se autoricen a partir de la entrada en vigor de la misma.

Artículo 4.- Obligaciones
Los titulares, gerentes o responsables legales, encargados o empleados de los locales, viviendas, establecimientos o actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza estarán obligados a:
1. Disponer de la preceptiva autorización o licencia, previa realización de la evaluación de impacto ambiental cuando corresponda.
2. Respetar los límites de emisión de los contaminantes exigidos por la normativa vigente con carácter general o, en su caso, aquellos que específicamente les hubiesen sido impuestos por las autorizaciones correspondientes.
3. Instalar y mantener en perfecto estado de servicio los aparatos de control o las estaciones de medida, con registro incorporado o con indicador, para vigilar continua o periódicamente la emisión de sustancias contaminantes, siempre que sea obligatorio.
4. Adoptar las medidas correctoras necesarias para garantizar que las emisiones de contaminantes a la atmósfera respetan los niveles máximos establecidos.
5. Facilitar en todo momento los actos de inspección que el Ayuntamiento a través del personal facultado para ello lleven a cabo en ejercicio de sus legítimas competencias; a permitir la toma de muestras; a poner a disposición de los inspectores la información, documentación, y personal auxiliar que les sean requeridos; y a adecuar las instalaciones a los requisitos derivados de los informes y resoluciones correspondientes. La oposición activa o por omisión y el mero entorpecimiento de las funciones de inspección por parte de la Policía Local y los Servicios Técnicos Municipales, entendiendo también como tales la negación de la información solicitada y/o proporcionar datos falsos o fraudulentos constituirán infracción sancionable en virtud de lo dispuesto por la presente Ordenanza.

Artículo 5.- Actas de Infracción
La comprobación por parte de los Servicios Técnicos Municipales o la Policía Local de cualquier incumplimiento de las previsiones contenidas en esta Ordenanza dará lugar al levantamiento de acta de infracción, cuya copia se entregará al titular o interesado, gerente, representante legal, encargado o empleado de los establecimientos, instalaciones o actividades, o con posterioridad cuando causas justificadas que se harán constar en el propio acta impidan su entrega inmediata.

Artículo 6.- Denuncias
1. Cualquier persona natural o jurídica estará legitimada para denunciar ante el Ayuntamiento la existencia de cualquier actividad, vivienda, local, establecimiento o instalación industrial, comercial, recreativa, musical, de espectáculos o de servicios que puedan contravenir las prescripciones contempladas en la presente Ordenanza. En caso de resultar la denuncia reiteradamente infundada, serán de cargo del denunciante los gastos originados por dicha inspección.
2. La denuncia deberá contener junto con los datos personales del denunciante y con el mayor detalle posible el emplazamiento y titularidad de la actividad denunciada.
3. En casos de urgencia o acaecidos en horario nocturno, la denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada directamente ante la Policía Local.

TITULO II: DEFINICIONES, UNIDADES Y PARÁMETROS DE MEDIDA
Artículo 7.- Definiciones
1. A los efectos de esta Ordenanza, los conceptos y términos básicos referentes a ruido y vibraciones quedan definidos en el Anexo Primero.
2. Los términos no incluidos en el Anexo Primero se interpretarán de acuerdo con el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, las normas UNE y, en su defecto, las Normas ISO que resulten aplicables.

TITULO III: CONDICIONES GENERALES Y NIVELES MÁXIMOS DE RUIDO
Artículo 8.- Condiciones Generales
8.1.- Condiciones de la Edificación
En cuanto a las condiciones acústicas de los edificios se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico «DB-HR Protección frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación y posteriores modificaciones que se puedan producir. El cumplimiento de esta normativa se acreditará en el expediente de concesión de la licencia.
8.2.- Condiciones de la Instalación
Con el fin de evitar en lo posible la transmisión de ruidos y vibraciones a través de la estructura, está prohibido el anclaje directo de equipos o soportes de los mismos en forjados, paredes medianeras o elementos estructurales del inmueble. El anclaje de cualquier equipo o soporte, se hará interponiendo adecuados dispositivos antivibratorios.

Artículo 9.- Niveles máximos de Ruido
9.1.- Zonas de Sensibilidad Acústica
Se definen las siguientes zonas de sensibilidad acústica:
9.1.a.- Ambiente Exterior
Tipo I. Área de silencio
- Uso sanitario.
- Uso docente o educativo.
- Uso cultural.
- Espacios protegidos.
Tipo II. Área levemente ruidosa:
- Uso residencial.
Tipo III. Área tolerablemente ruidosa:
- Uso hospedaje.
- Uso oficinas y servicios.
- Uso comercial.
- Uso deportivo.
- Uso recreativo.
Tipo IV. Área ruidosa:
- Uso industrial
- Servicios públicos
Tipo V. Área especialmente ruidosa:
- Sectores afectados por servidumbres sonoras a favor de infraestructuras de transportes (carretera, ferroviario y aéreo).
- Áreas espectáculos al aire libre.
A efectos de delimitación de áreas de sensibilidad acústica en el ambiente exterior las zonas lo serán sin que ello excluya la presencia de otros usos del suelo distintos de los indicados en cada caso como mayoritarios.
Cuando por razones de proximidad, u otras circunstancias, los valores máximos en un área (área a) se vean afectados por ruidos procedentes de otra área (área b) con límites más altos, el nivel de emisión de los focos emisores de esta última área deberá ser corregido hasta que los valores máximos medidos en el área primera (área a) no superen los límites prefijados para dicha área.
9.1.b.- Ambiente interior
Tipo VI. Área de trabajo:
- Uso sanitario, docente y cultural.
- Uso oficinas.
- Uso comercio.
Tipo VII. Área de vivienda:
- Uso residencial habitable (habitaciones).
- Uso residencial servicios (acceso, pasillos, aseo, cocina).
- Uso hospedaje.
9.2.- Valores límite en las distintas áreas
9.2.a.- Ruido en el ambiente exterior
Se entiende por ruido en el ambiente exterior todos aquellos ruidos que puedan provocar molestias fuera del recinto o propiedad que contiene el emisor.
Los valores máximos de emisión en el ambiente exterior, medidos en decibelios ponderados A en zonas consolidadas urbanísticamente y en zonas en que se prevean nuevos desarrollos urbanísticos serán:

DÍA NOCHE
dB(A) dB(A)
ZONA TIPO I (Área silencio) 50 40
ZONA TIPO II (Área leve ruidosa) 55 45
ZONA TIPO III (Área tolerable ruidosa) 65 55
ZONA TIPO IV (Área ruidosa) 70 60
ZONA TIPO V (Área especial ruidosa) 75 65
9.2.b.- Ruido en el ambiente interior
Se entiende por ruido en el ambiente interior todos aquellos ruidos que, procedentes de emisores identificados o no, y ajenos al ambiente interior.
Ningún emisor acústico podrá producir unos niveles de inmisión de ruido en ambientes interiores de los edificios propios o colindantes, que superen los valores establecidos en la siguiente tabla.

DÍA NOCHE
dB(A) dB(A)
ZONA TIPO VI
- Uso comercio ruidoso 60 30
- Uso comercio no ruidoso 45 30
- Uso oficinas 45 30
- Uso sanitario, docente y cultural 40 30
ZONA TIPO VII
- Uso residencial habitable 35 30
- Uso residencial servicios 40 30
- Uso hospedaje 40 30
Se entiende por uso residencial habitable los dormitorios, salones y salas de estar y por uso residencial servicios los baños, cocinas y pasillos.
9.2.c.- Niveles máximos en el ambiente interior
Con independencia de las restantes limitaciones, en el interior de cualquier espacio, abierto o cerrado, destinado a reuniones, espectáculos o audiciones musicales, incluidas discotecas o similares, no podrán superarse en ningún punto del mismo los niveles sonoros de 95 dB(A).
6.2.d.- Niveles máximos en el interior de las viviendas
En los edificios de viviendas no se permitirá el funcionamiento de máquinas, aparatos o manipulación doméstica, cuyo nivel de emisión sonoro exceda de 70 dB(A) desde las 8 a las 22 horas.

Artículo 10.- Niveles de Aislamiento
Las actividades incluidas en el Anexo Tercero de esta Ordenanza, deberán disponer de un aislamiento acústico bruto, que como mínimo, garantice los valores que a continuación se señalan, en cada una de las bandas de octava indicadas, y que son: 125, 250, 500, 1K, 2k, Hz:
A COLINDANTES
Tipo 1 (locales sin equipo de música):
solo estará permitido TV sin conectar a equipo amplificador o de distribución sonora.
- GRUPO D (Decreto 72/1997)
Viviendas ......................... 50 dB(A)
Ambiente exterior ............ 35 dB(A)
Tipo 2 (locales con equipo de música):
- GRUPO E (Decreto 72/1997)
Viviendas ......................... 60 dB(A)
Ambiente exterior ............ 45 dB(A)
Tipo 3:
- GRUPOS A, B, C, F, G, H (Decreto 72/1997)
Viviendas ......................... 65 dB(A)
Ambiente exterior ............ 50 dB(A)
Los niveles de aislamiento en uso sanitario se incrementarán en 5 dB(A)
Los niveles de aislamiento en uso administrativos se podrán disminuir en 5 dB(A)

Artículo 11.- Vestíbulos de Independencia
Las actividades incluidas en el Anexo Tercero y, específicamente, las definidas en el tipo 2 y 3, dispondrán de un vestíbulo de independencia en los accesos al local.
El vestíbulo estará dotado de 2 puertas de cierre automático, garantizándose que, en todo momento, que una de estas se encuentre cerrada. El vestíbulo deberá disponer de una superficie mínima de 1.80 m2.

Artículo 12.- Sistemas Limitadores
Deberán disponer de sistemas de limitador sonoro, aquellas actividades, cuya comprobación ambiental se traduzca en la existencia de un ruido superior al permitido en la normativa aplicable.
Para considerarse como sistemas limitadores, los dispositivos deberán reunir al menos las siguientes condiciones:
a. Sistema de verificación de funcionamiento anual.
b. Capacidad de almacenaje de datos durante al menos 2 meses mínimo.
c. Sistema de precintado por clave municipal que impida manipulación que, en caso de producirse, deberá quedar igualmente registrado.
d. Sistema que permita la obtención de la información almacenada a petición del Ayuntamiento.
La instalación de un limitador sonoro no exime al titular del establecimiento de adoptar las preceptivas medidas de aislamiento y acondicionamiento acústico del local.

Artículo 13.- Terrazas y Veladores
En las actividades de terrazas y veladores se podrá autorizar la instalación de equipos de reproducción/amplificación sonora, siempre que no se superen los niveles en ambiente exterior.


TITULO IV: REGULACIÓN DEL RUIDO DE TRÁFICO
Artículo 14.- Condiciones Generales
Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo con el motor en marcha no exceda de los límites máximos establecidos en el siguiente artículo.

Artículo 15.- Límites Máximos
Los límites máximos admisibles para ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor en circulación serán los establecidos en la normativa estatal y autonómica de aplicación. El nivel de emisión de ruido de vehículos automóviles se considerará admisible siempre que no rebase en más de 3 dB(A) los límites establecidos en la homologación de vehículos nuevos.

Artículo 16.- Señales Acústicas
Queda prohibido el uso de bocina, o cualquier señal acústica de forma indiscriminada dentro de casco urbano, durante las 24 horas del día. Solo será justificable en casos excepciones de peligro inminente de atropello o colisión. Se excluyen de esta prohibición los servicios públicos de urgencia (policía, bomberos y ambulancia) o los ocasionales de servicios privados para el auxilio urgente de personas.

Artículo 17.- Silenciadores
Queda prohibida la circulación de vehículos a motor, con el llamado "escape libre" o con silenciadores no homologados, deteriorados o ineficaces.

Artículo 18.- Inspección e Infracciones
La Policía Local formulará denuncia contra el propietario o usuario del vehículo que, a su juicio, sobrepase los niveles máximos permitidos, indicando la obligación de presentar el vehículo en lugar y horario preciso para su reconocimiento e inspección. Los costes de inspección correrán a cargo del propietario o usuario del vehículo si se comprueba la infracción o del Ayuntamiento en caso contrario. En el caso de que dichos costes sean a cargo del propietario o usuario del vehículo, se notificará el importe de los mismos al interesado, debiendo abonarlo en el plazo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La infracción de las normas contenidas en este Capítulo acarreará a los infractores, con independencia de otras responsabilidades legalmente exigibles, la imposición de las correspondientes sanciones por incumplimiento de esta Ordenanza. El Ayuntamiento, junto con las sanciones impuestas, indicará al infractor el plazo en que debe corregir la causa que haya dado lugar a la misma.

TITULO V: COMPORTAMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA Y CONVIVENCIA DIARIA
Artículo 19.- Emisión de Ruidos en la Vía Pública
La generación de ruidos en las vías públicas y en zonas de pública concurrencia, como calles, plazas y parques, y en el interior de edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana y, en todo caso, nunca deberá sobrepasar los niveles de ruidos que se establecen con carácter general.
Principalmente en horario nocturno (entre las 22:00 y las 8:00 horas), se será especialmente cuidadoso en evitar el ruido producido por:
a. Los tonos excesivamente altos de voz humana y los ruidos procedentes de la actividad directa de las personas.
b. Ruidos y sonidos emitidos por animales domésticos.
c. Utilización de instrumentos musicales y acústicos.
d. Trabajos en vía pública, salvo los de especial urgencia.

Artículo 20.- Espacios Abiertos
En espacios abiertos las conductas susceptibles de infracción son:
e. Gritar y vociferar de manera reiterada y que ocasione fehacientemente molestias a terceras personas.
f. Utilizar altavoces u otro dispositivo sonoro con fines de propaganda, publicidad o reclamo.
g. Utilizar aparatos o instrumentos musicales o acústicos de forma que puedan ocasionar molestias a terceras personas.
h. La organización de fiestas, espectáculos o actos similares cuando se sobrepasen los niveles de ruido que se establecen con carácter general.
i. Y cualquier otra actividad o comportamiento, individual o colectivo que conlleve una perturbación por ruidos para el vecindario, evitable con la observancia de una conducta cívica.
No obstante por razones de organización de actos tradicionales o con especial proyección oficial, cultural o de naturaleza análoga, el Alcalde u órgano en quien delegue podrá adoptar las medidas necesarias para modificar con carácter temporal y en determinadas zonas los niveles de ruidos admisibles.

Artículo 21.- Espacios Interiores
En espacios interiores, las conductas susceptibles de infracción son:
a. Realizar trabajos de bricolaje de forma asidua, cuando los ruidos producidos durante su ejecución superen los máximos niveles establecidos con carácter general.
b. Gritar u organizar fiestas o reuniones cuando el ruido producido supere lo establecido con carácter general.
c. La tenencia de animales domésticos en terrazas, patios o jardines, cuando éstos produzcan sonidos o ruidos molestos, o cualquier otra circunstancia de carácter análogo, ya regulado por legislación sobre tenencia de animales.
d. Los aparatos de radio, televisión y otros instrumentos musicales deberán ajustar su volumen de forma que no sobrepasen los niveles de ruido establecidos con carácter general. Así mismo, la utilización de instrumentos musicales y acústicos deberá ajustarse a dichos niveles.

Artículo 22.- Otras Actividades
Cualquier otra actividad o comportamiento personal no comprendida en los artículos precedentes, que conlleve la perturbación por ruidos del vecindario, evitable con la observancia de una conducta cívica normal, se entenderá incluida en el régimen sancionador de esta Ordenanza. Especial atención se observará en las labores de reparación en inmuebles que se realicen en domingo, por ser día de descanso, que habrán de observar no solo la conducta descrita anteriormente, sino procurar no sobrepasar los valores de emisión de ruido según zona y hora.
Así mismo se incluyen los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas ajustándolos a lo previsto en su normativa específica.

TITULO VI: VIBRACIONES
Artículo 23.- Emisión de Vibraciones
No podrá permitirse la emisión de ninguna vibración que sea detectada sin instrumentos de medida en los lugares en que se efectúe la comprobación. Para su corrección, los elementos o equipos que la ocasionen dispondrán de bancadas independientes de la estructura del edificio y/o del suelo del local, así como de montajes flotantes y elementos de anclaje y soporte antivibratorios.

Artículo 24.- Medidas
Las vibraciones se medirán con el parámetro de aceleración en metros por segundo al cuadrado como unidad de medida (m/s2).

Artículo 25.- Límites Máximos
1. No se podrán transmitir vibraciones cuyo coeficiente K supere los límites señalados en la siguiente tabla:
Día Noche
Sanitario 1 1
Docente 2 2
Residencial 2 1.4
Oficinas 4 4
Hospedaje 4 2
Almacenes / Comercio 8 8
2. El coeficiente K de una vibración será el que corresponde a la curva de mayor valor que contenga algún punto del espectro de la vibración considerada. Dichas curvas son las realizadas de acuerdo con las Normas Básicas de la Edificación, sobre condiciones acústicas de los edificios, (NBE-CA-88 o actualizaciones que en su día la sustituya).

TITULO VII: RÉGIMEN DE INSPECCIÓN
Artículo 26.- Competencia
Corresponde al Ayuntamiento el ejercicio de las funciones inspectoras que garanticen el cumplimiento de la presente Ordenanza, sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder a los órganos de otras Administraciones Públicas.

Artículo 27.- Agentes de Inspección
La inspección será realizada por técnicos designados por la Concejalía de Medio Ambiente o por agentes de la Policía Local. Los propietarios o responsables de los establecimientos y actividades objeto de inspección, deberán posibilitar la inspección y facilitarla permitiendo el acceso al lugar de inspección y facilitando los medios para ello si fuera necesario.

Artículo 28.- Procedimiento
1. Las visitas de inspección podrán llevarse a cabo por iniciativa municipal o a solicitud de parte interesada. Las solicitudes contendrán datos, lo más precisos posible, que posibiliten la realización de la visita de inspección.
2. Toda visita de inspección dará lugar a un informe o acta de inspección en el que consten, como mínimo:
a. Datos identificativos del inspector que la realiza.
b. Equipo empleado.
c. Fecha, hora y lugar de la inspección.
d. Resultados de la inspección.

TITULO VIII: RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 29.- Infracciones
1. Constituirán infracción administrativa el incumplimiento de las prescripciones previstas en la presente Ordenanza.
2. Las infracciones se clasificaran como leves, graves y muy graves, de conformidad con la tipificación de los siguientes párrafos. En todo caso la graduación de la sanción atenderá a los siguientes criterios:
a. Grado de intencionalidad y reiteración.
b. Naturaleza de los daños causados.
3. Constituye infracción leve:
a. Superar en más de 1 dB(A) y menos de 3 dB(A) los niveles máximos establecidos, siempre que la diferencia entre el nivel continuo equivalente funcionando la actividad y el ruido de fondo sea superior a 3 dB(A).
4. Constituye infracción grave:
a. Superar en más de 3 dB(A) y menos de 7 dB(A) los niveles máximos de ruido admitidos.
b. El incumplimiento de los requisitos municipales par la corrección de las deficiencias observadas.
c. La circulación de vehículos a motor con el escape libre o con silenciadores insuficientes, incompletos, inadecuados o deteriorados.
d. Generar vibraciones que sean detectadas sin necesidad de instrumento de medida.
e. Generar vibraciones cuyo coeficiente K supere en mas de un 10% y un menos de un 20% los límites permitidos.
f. La no presentación de los vehículos a la revisión, habiendo sido requerido para ello.
g. A tal efecto se considerará como no presentación el retraso superior a 15 días.
h. La reincidencia en tres faltas leves en el plazo de 4 meses, o de 4 faltas leves en plazo de un año.
i. La alteración o manipulación de los equipos limitadores de ruido impuestos por el Ayuntamiento, así como la no puesta a disposición del Ayuntamiento de equipos o programas necesarios para su comprobación y seguimiento.
5. Constituirán infracciones muy graves:
a. Superar en más de 7 dB(A) los niveles máximos de ruido admisibles.
b. La reincidencia en tres faltas graves en el plazo de 4 meses, o de cuatro faltas graves en el plazo de un año.
c. El incumplimiento de la orden de clausura de la actividad.
d. Generar vibraciones cuyo coeficiente K supere en más de un 20% los límites permitidos.

Artículo 30.- Sanciones
Las infracciones a los preceptos de la presente Ordenanza serán sancionadas de la forma siguiente:
1. Sanciones por infracciones leves:
a. Multa de hasta 500 €.
2. Sanciones por infracciones graves:
a. Multa desde 501 € hasta 1000 €.
b. Clausura o suspensión de la actividad por un período no superior a 6 meses.
3. Sanciones por infracciones muy graves:
a. Multa desde 1001 € hasta 3000 €.
b. Clausura definitiva de la actividad por un período inferior a 2 años.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
La presente Ordenanza será de aplicación tanto a las actividades e instalaciones de nueva implantación como a las que se encuentren en funcionamiento, ejercicio o uso, ya sean públicas o privadas. A tal efecto, las actividades e instalaciones deberán adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las prescripciones establecidas en la misma en el plazo de nueve (9) meses, si la adaptación requiere modificaciones de instalaciones o elementos constructivos, y en el plazo de seis (6) meses si no se requieren tales modificaciones a partir de su entrada en vigor.

SEGUNDA
En lo que respecta al resto de las prescripciones contenidas en esta Ordenanza, quedan sujetas a las mismas todas las actividades e instalaciones, públicas o privadas, que soliciten licencia o autorización a partir de su entrada en vigor.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA
La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

SEGUNDA
Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango regulen las materias contenidas en la presente Ordenanza, en cuanto se opongan o contradigan el contenido de la misma.

TERCERA
Para todo aquello no dispuesto expresamente en el articulado de la presente Ordenanza, se aplicará supletoriamente la normativa vigente en cada momento.

CUARTA
La futura promulgación y entrada en vigor de normas estatales o autonómicas con rango superior a esta Ordenanza que afecten a materias reguladas en la misma, determinará la aplicación de aquellas en virtud del principio de jerarquía normativa, sin perjuicio de la modificación, en lo que fuere necesario, de la misma.


ANEXO PRIMERO
CONCEPTOS Y TÉRMINOS BÁSICOS
A efectos de la presente Ordenanza se establecen las siguientes definiciones:
1. Atendiendo a las características del lugar donde se produce y/o percibe el ruido.
1.1. Nivel de Emisión (N.E.): es el nivel de presión acústica existente en el lugar donde funcionan una o mas fuentes sonoras.
1.2. Nivel de Recepción (N.R.): o nivel de Inmisión: es el nivel de presión acústica existente en un determinado lugar, originado por una o mas fuentes sonoras.
a. Nivel de Recepción Interna (N.R.I.): es el nivel de recepción medido en el interior de un local.
b. Nivel de Recepción Externa (N.R.E.): es el nivel de recepción medido en un determinado punto situado en un espacio libre exterior.
2. En función de las características de frecuencia temporal del ruido.
2.1. Ruido continuo: es aquel que se manifiesta ininterrumpidamente durante mas de 5 minutos. A su vez dentro de este tipo de ruidos, se diferencian tres situaciones:
c. Ruido continuo uniforme: es aquel ruido continuo c uyo nivel de presión acústica, utilizando la posición de respuesta “rápida del equipo de medidas, se mantiene constante o bien los límites en que varía difieren en menos de 3 dB(A).
d. Ruido continuo variable: es aquel ruido continuo cuyo nivel de presión acústica, utilizando la posición de respuesta “rápida del equipo de medidas, varia entre unos límites que difieren entre 3 y 6 dB(A).
e. Ruido continuo fluctuante: es aquel ruido continuo cuyo nivel de presión acústica, utilizando la posición de respuesta “rápida del equipo de medidas, varia entre unos límites que difieren en mas de 6 dB(A).
2.2. Ruido esporádico: es aquel que se manifiesta en intervalos aleatorios.
3. En función del horario en que se produce el ruido.
3.1. Estación: periodo que distingue invierno y verano.
a. Invierno: el comprendido entre el 1 de noviembre y 31 de marzo.
b. Verano: el comprendido entre el 1 de abril y el 31 de octubre.
3.2. Día u horario diurno: distinguiéndose por estación.
a. Invierno: el comprendido entre las 8:00 y las 22:00 horas.
b. Verano: el comprendido entre las 8:00 y las 24:00 horas.
3.3. Día u horario nocturno: distinguiéndose por estación.
a. Invierno: el comprendido entre las 22:00 y las 8:00 horas.
b. Verano: el comprendido entre las 24:00 y las 8:00 horas.
El horario será el oficial vigente en el momento de la medición.

UNIDADES Y PARÁMETROS DE MEDIDA
1. La determinación del nivel sonoro se realizará y expresará en decibelios ponderados, corregidos conforme a la red de ponderación normalizada mediante la curva de referencia tipo A: dB(A).
2. Para la determinación del nivel de vibración se utilizara como parámetro indicativo el valor eficaz (R.M.S.) instantáneo de la aceleración ponderada en metros por segundo al cuadro (m/seg2).


ANEXO SEGUNDO
MÉTODOS OPERATIVOS EMPLEADOS PARA REALIZAR MEDICIONES ACÚSTICAS

NIVELES DE EMISIÓN DE RUIDO AL AMBIENTE EXTERIOR:
Se entiende por ruido en ambiente exterior todos aquellos ruidos que puedan provocar molestias fuera del recinto o propiedad que contiene el emisor.

NIVELES DE EMISIÓN DE RUIDO EN EL AMBIENTE INTERIOR:
Se entiende por ruido en el ambiente interior todos aquellos ruidos que procedentes de emisores de identificados o no y ajenos al ambiente interior, se trasmitan a través de estructuras y paramentos, puedan provocar molestias en las áreas o zonas definidas en el artículo 6.
1. NORMAS GENERALES:
a. Todos los sonómetros o equipos equivalentes utilizados para la determinación de los niveles de evaluación deberán ser sonómetros de clase I, preparados para medir en bandas de octava, y serán sometidos a una comprobación de su funcionamiento en el mismo lugar de la medida, antes y después de efectuar la misma, mediante el uso de un calibrador acústico.
b. Para efectuar las medidas se deberán tener en cuenta las indicaciones facilitadas por el fabricante de los equipos de medida en cuanto a rangos de medida, tiempo de calentamiento, influencia de la humedad, influencia de los campos magnéticos, electrostáticos, vibraciones y toda aquella información que asegure el correcto uso del equipo.
c. Para efectuar medidas al aire libre se deberá utilizar siempre una pantalla antiviento que garantice una correcta protección al micrófono frente al ruido inducido por el viento. En cualquier caso, cuando la velocidad del viento supere los 3 m/s se desestimará la medida.
d. No se tomarán en consideración las medidas efectuadas con lluvia o granizo.
e. Para todas las medidas se tendrá muy en cuenta la presencia en el campo acústico de obstáculos que puedan provocar apantallamientos o modificaciones de las lecturas, incluyendo al propio operador del equipo. Es muy recomendable el uso de trípodes que permitan colocar el equipo en el lugar exigido.
f. Para las medidas en ambiente exterior, el micrófono se situará a una distancia de 1,5 metros del límite de parcela o propiedad del emisor acústico a evaluar, y a una altura de 1,2 metros del suelo.
g. Para las medidas en ambiente interior, el micrófono se situará dentro del espacio comprendido entre unos hipotéticos planos separados 1,2 metros del suelo, techo y paredes y 1,5 metros de las puertas o ventanas que tenga el recinto. Si las dimensiones no permiten cumplir lo anterior, se efectuará la medida en el centro geométrico de la habitación o recinto.
h. Para las medidas en ambiente interior, todos los huecos practicables deberán permanecer cerrados.
i. En las medidas para valorar el aislamiento acústico frente a ruido aéreo, se seguirán los criterios descritos en la norma UNE-EN ISO 140-4, y de acuerdo con el procedimiento que establezca cada organismo competente en la medición.

2. MEDICIÓN:
a. Se medirá el Nivel Continúo Equivalente en decibelios (dB), con ponderación A (LAeq).
b. Se efectuarán varias mediciones, tres (3) como mínimo, que garanticen que la muestra es suficientemente representativa. Cada medición consta de, al menos, tres periodos de cinco segundos, separados entre sí por intervalos de tiempo tales que la duración de la medida no supere los 90 segundos.
c. Es imprescindible la medición del ruido de fondo. Se deberá realizar siempre en el mismo lugar, y en momento próximo a aquel en que se ha realizado la medición, pero con el emisor o emisores del ruido objeto de evaluación parado/os.
De las mediciones efectuadas se levantará acta, que firmada por el técnico asignado por el Ayuntamiento y con las formalidades exigibles, se entregará al responsable de la actividad o del foco productor de ruido.

3. INFORME:
A partir de los datos consignados en el acta de medición, el técnico asignado por el Ayuntamiento, previa evaluación de los datos y otras circunstancias de la medición, realizará un informe que contendrá, al menos, el nivel de evaluación exterior o interior, del ruido medido.
Una copia del informe se enviará a quienes se haya entregado el acta de medición. La determinación del nivel de evaluación se realizará a partir del acta de medición operando conforme al modelo que se adjunta a continuación:
FECHA:
ACTIVIDAD:
TITULAR:
DIRECCIÓN:
VIVIENDA:
MODELO SONÓMETRO: FECHA DE CALIBRACIÓN:
Nº DE SERIE: CLASE I NORMA: UNE-EN 140-4, 1998
RUIDO DE FONDO EN LOCAL RECEPTOR
PUNTO DE MEDIA
MEDIDA 125hz 250hz 500hz 1000hz 2000hz
Global LP (dBA)

NIVEL DE PRESION SONORA CON FUENTE ROSA EN LOCAL EMISOR, Lp1
MEDIA L1

NIVEL DE PRESION SONORA CON FUENTE ROSA EN LOCAL RECEPTOR, Lp2
MEDIA L2
fc
REAL L2´

AISLAMIENTO ACUSTICO BRUTO Di= Lp1-Lp2
Di =

fc, Factor de corrección
Punto de medida
Di = L1 - L2´
Lp


ANEXO TERCERO
Relación de actividades sujetas a justificación de la ordenanza en fase de proyecto y posterior comprobación de aislamiento acústico:
- Tipo 1 (locales sin equipo de música):
solo permitido TV sin conectar a equipo amplificador o de distribución sonora.
GRUPO D (Decreto 72/1997)
- Tipo 2 (locales con equipo de música):
GRUPO E (Decreto 72/1997)
- Tipo 3:
GRUPOS A, B, C, F, G, H (Decreto 72/1997)

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